De conformidad con lo establecido en los artículos 565 y 566-1 del Estatuto Tributario, la notificación electrónica se preferirá sobre las demás formas de notificación establecidas en el mismo. La DIAN y las autoridades territoriales de impuestos tienen el deber de notificar los actos administrativos al correo electrónico informado en el RUT, como mecanismo preferente de notificación, pues se entiende que esta es la manifestación expresa de la voluntad del administrado de ser notificado de manera electrónica.
El orden de prelación de las notificaciones en materia tributaria quedó claramente establecido en el artículo 565 del Estatuto Tributario, modificado por la Ley 1111 de 2006, artículo 45:
Artículo 565. Formas de notificación de las actuaciones de la administración tributaria.
"Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente." (subrayado y negrilla fuera de texto).
De la lectura de la norma en cuestión, es claro que la forma de notificación que prevalece sobre las demás es la electrónica.
Es preocupante que las administraciones tributarias de los territorios persistan en desconocer esta normativa, optando por la notificación a través de servicios de mensajería especializada en primer lugar, relegando la notificación electrónica a un plano secundario.
Esta actuación de las administraciones tributarias territoriales es violatoria de la ley y, lo que es más grave, vulnera el derecho fundamental al debido proceso de los contribuyentes.